En los supuestos de herencia, cuando somos llamados a una herencia podemos renunciar a la misma. Esa renuncia no es una donación. Es simplemente una dejación o abandono de un posible derecho (recordemos que en situaciones de crisis hay herencias con más obligaciones que derechos y que supone asumir las cargas y no solo el activo) y no una cesión de ese derecho a favor de tercero o donación.

Cierto y verdad es que una renuncia a una herencia puede suponer acrecimiento al resto de los herederos que ven aumentada su parte en la herencia (en ocasiones en lugar de acrecimiento puede haber sustitución si así se ha previsto en el testamento).

En todo caso, esa renuncia no es donación. No tendremos que liquidar impuesto de donaciones. El donante no tendrá incidencia fiscal alguna ni tendrá coste fiscal de ningún tipo a diferencia de lo que sucede con la donación.

Al tener un hipotético interés en la herencia tenemos una expectativa de recibir unos bienes que solo se concretarían con la aceptación de la herencia.

Si no llegamos a adquirir ese derecho mediante la aceptación no pasa por nuestro patrimonio, aquella expectativa no llegó a concretarse. Además la donación exigiría la aceptación de tal donación por el donatario y con forma de escritura pública si hubiera inmuebles….

Esto nos hace ver que se trata de dos supuestos distintos.

Así pues esa renuncia es un acto unilateral e irrevocable del llamado a la herencia que produce efectos jurídicos como tal sin necesidad de actos posteriores.

Ahora bien, renunciado y expresada la renuncia con las formalidades adecuadas no tenemos más responsabilidad, no tiene más efectos, no conlleva obligaciones fiscales.

Lo que debemos tener cuidado es que nuestros propios actos no puedan sugerir o conllevar aceptación de herencia  que contradiga esta renuncia y conocer las consecuencias de tal renuncia. Lo más conveniente. Estar debidamente asesorado.